TRIBUNALES PARA MENORES. NO SON AUTORIDADES PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO.
Los actos que provienen de los Tribunales para Menores, no se consideran como procedentes de autoridad por las siguientes razones: El Estado controla e inspecciona los procedimientos motivados por la conducta antisocial de los menores, porque la propia sociedad le confiere facultades para tal efecto; pero el Estado a su vez otorga facultades a los organismos públicos denominados Tribunales para Menores, cuya función se ajusta a un doble plano constitucional y secundario. Por ello, dentro del procedimiento de estos tribunales, nada está desprovisto de garantías, pues su función es congruente con un designio tutelar y readaptador, apoyado en la idea de auxiliar a la autoridad paterna y sustituirla cuando ésta sea ineficaz, insuficiente o inadecuada, según el caso, aplicando medidas interdisciplinarias, pero nunca represivas; es decir siempre con el espíritu tutelar, sustituyendo en su caso a los padres de los menores por cuanto delegan el ejercicio de la patria potestad que tienen sobre los mismos. Con su acción, el Estado coadyuva en la aplicación de medidas tutelares, dentro de los lineamientos de las leyes y reglamentos que rigen la estructura y funcionamiento de los Tribunales para Menores; claro está, siempre y cuando el menor esté rodeado de garantías congruentes, como ya se dijo, con las finalidades no punitivas, sino tutelares e incluso terapéuticas. En consecuencia, no siendo los actos de esos tribunales actos de autoridad, el amparo resulta improcedente.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/252330-dc8d921f/tribunales-para-menores-no-son-autoridades-para-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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