MILITARES. BAJA. DESERCION.
Conforme al artículo 138, fracción II, inciso A), de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicana, puede ser dado de baja un militar que haya sido declarado prófugo por el tribunal al que hubiere sido consignado, cuando esa situación dure más de tres meses. En estos casos, es imposible respetar, al darlo de baja, la garantía de audiencia previa, pues sería absurdo pretender obligar a las autoridades militares a dar al afectado el derecho previo de probar y alegar, si se encuentra prófugo y no han podido localizarlo ni aprehenderlo. Pero esa garantía constitucional, en tal situación, no debe desaparecer del todo, sino que sólo se hace necesario cumplirla a posteriori, cuando ello es posible. Así, si quien fue declarado prófugo y fue dado de baja por haber durado esa situación más de tres meses, comparece después y es absuelto del delito de deserción, necesariamente tendrán que aceptársele sus pruebas y alegatos a posteriori, respecto de la orden de baja, y al haber sido absuelto del delito de deserción, tendrán que revocarse la baja, pues sería legalmente ilógico dejar subsistente la baja derivada de la comisión de un delito de deserción del que fue absuelto, ya por no haberlo cometido, ya por haber obrado en su favor una excluyente de responsabilidad, o por cualquier motivo que ello fuera.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/252794-c1c4896a/militares-baja-desercion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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