MILITARES, PENSIONES A LOS. BAJA DE PROFUGOS O DESERTORES.
Para que un militar perdiera el carácter de tal, por deserción o por encontrarse prófugo de la justicia, conforme al artículo 98, apartado segundo, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Ejército de vigencia anterior, era necesario que el secretario de la Defensa lo diera de baja por haber sido declarado prófugo y haberse prolongado esa situación más de tres meses, o por haber desaparecido durante un lapso semejante. Y si un militar, que se encontraba prófugo y acusado de deserción, falleció antes del lapso de tres meses, no pudo ser dado de baja administrativamente. Por lo demás, al haberse extinguido la acción penal por causa de su fallecimiento, tampoco pudo ser considerado desertor, pues no llegó a establecerse cosa juzgada al respecto. Así pues, para el efecto de la pensión que soliciten sus familiares, conforme a los artículos 33, fracción I, inciso c), y 19 de la Ley de Retiros y Pensiones Militares, no puede serles negado ese derecho con base en que el militar fallecido carecía de personalidad militar por encontrarse sustraído del servicio activo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/255816-be579f52/militares-pensiones-a-los-baja-de-profugos-o · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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