MILITARES PROFUGOS, BAJA DE LOS (DESERCION).
El artículo 138, fracción II, inciso A), de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, establece que procede la baja de los miembros de dichas instituciones, por acuerdo del secretario de la Defensa, cuando el militar sea declarado prófugo de la justicia por el tribunal a que hubiere sido consignado, sin perjuicio del proceso que se le siga y siempre que dure en esa situación más de tres meses. Ese precepto quiere decir que si el militar está prófugo y es consignado a un tribunal militar, y éste lo declara prófugo, y si esa situación se prolonga más de tres meses sin que dicho militar se presente al proceso, puede ser dado de baja, sin perjuicio de que ese proceso se le siga cuando sea aprehendido. Pero cuando el militar acusado de deserción no está prófugo, sino que se encuentra sujeto a proceso, entonces ya no puede dársele de baja con fundamento en el precepto a comento, aunque el proceso dure más de tres meses, pues en este caso sólo podrá acreditarse la comisión del delito de deserción mediante la sentencia ejecutoriada que lo declare así.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/254228-c83abe7c/militares-profugos-baja-de-los-desercion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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