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OPOSICION A LA EJECUCION. CUANDO NO ES OBLIGATORIO AGOTAR EL RECURSO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 252806 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 103-108, Sexta Parte; Pág. 154

Si en el recurso de oposición a la ejecución que establece el artículo 160, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, sólo se pueden plantear las cuestiones legales a que se refiere el artículo 162, es evidente que si quien impugna un acto realizado dentro del procedimiento ejecutivo, lo impugna por razones o causas diferentes a las previstas en el precepto que se mencionó, no puede estar obligado a agotar ese recurso antes de acudir a otros juicios o medios de defensa, pues ello equivaldría a imponerle la obligación legal de entorpecer su defensa, interponiendo un recurso en el que no podría plantear su pretensión legal. Tal cosa seria violatoria de la garantía de audiencia del artículo 14 constitucional, y una incorrecta aplicación, en su caso, de los artículos 190, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación y 73, fracción XV, de la Ley de Amparo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/252806-95c3a986/oposicion-a-la-ejecucion-cuando-no-es-obligatorio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 394/77. Armadora y Constructora de Culiacán, S.A. 19 de julio de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.

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