RECURSOS ADMINISTRATIVOS (OPOSICION A LA EJECUCION).
Si quien interpuso el recurso contra actos de cobro de un impuesto, cuya determinación conoció sólo al ser embargado, se opone a dicho embargo sin mencionar los artículos 160, fracción II, del Código Fiscal, ni el 162 del mismo ordenamiento, no por el hecho de que manifieste oponerse al procedimiento administrativo de ejecución debe entenderse que interpuso el recurso formal de oposición a la ejecución, si además, tampoco alegó algunas de las circunstancias que en ese recurso pueden alegarse conforme al artículo 162. Pues este precepto dice que el recurso formal de oposición a la ejecución será hecho valer por quienes afirmen que a) el crédito se ha extinguido; b) que el monto del crédito es inferior al exigido, o c) que el procedimiento coactivo no se ha ajustado a la ley. Luego, si el recurrente no mencionó los preceptos que regulan ese procedimiento formal, ni alega ninguna de las tres circunstancias que pueden motivar dicho recurso, resulta una interpretación demasiado rigorista de su escrito al atribuirle precisamente a la interposición del recurso que no podría prosperar de ninguna manera, y habría que ver de dar a ese recurso el tratamiento que resulte procedente, cuando ello es posible, para que surta efectos de plantear la composición del conflicto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/255122-766d1f53/recursos-administrativos-oposicion-a-la-ejecucion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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