CAREOS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL.
Si una sentencia condenatoria se basa en las declaraciones de dos testigos que apoyan el dicho de la persona denunciante, contra la negativa del reo de haber perpetrado los hechos que se le atribuyen, y éste no fue careado con esos testigos, porque no concurrieron a las diligencias, a pesar de residir en el lugar del juicio y de haber sido citados, es claro que se viola en perjuicio del procesado la garantía contenida en la fracción IV del artículo 20 del código federal, y aunque tal violación no se haya hecho valer en la demanda de amparo, debe suplirse de oficio esa deficiencia de la queja, conforme a lo dispuesto por los artículos 107 constitucional, fracción II, y 76, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, dado que las diligencias de careo previstas en el artículo 20, fracción IV de la Carta Magna, tienen como fin primordial de que el reo conozca a sus acusadores, para evitar imputaciones falsas.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/253011-52b0e30d/careos-suplencia-de-la-queja-en-materia-penal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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