CAREOS.
En virtud de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 20 de la Constitución, que previene que el acusado, será careado con los testigos que depongan en su contra, si estuvieren en el lugar del juicio, cuando estos careos no se verifiquen, se comete en contra del procesado una manifiesta violación a la ley, que lo deja sin defensa, siendo, en consecuencia, procedente conceder el amparo por esta sola violación; y aun cuando no hubiere sido reclamada oportunamente por el procesado, en primera instancia, ni se hubieren alegado en la segunda, dicha violación debe ser tomada en cuenta, de acuerdo con precedentes ya establecidos y conforme a la facultad que a la Suprema Corte corresponde, de fijar el derecho público en sus ejecutorias, en los casos de su competencia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/314927-3c692729/careos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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