CAREOS.
La práctica de los careos en forma supletoria, es permitida por la ley procesal penal, sólo en el caso de que alguno de los que deben ser careados, no fuere encontrado o residiere en otra jurisdicción. Y si no existe constancia válida de que concurrieron los presupuestos de la ley para que la citada diligencia se realizara supletoriamente, tal omisión viola, en perjuicio del encausado, la garantía de la fracción IV del artículo 20 constitucional que categóricamente ordena que, en todo juicio criminal el acusado debe ser careado con los testigos que depongan en su contra, exigencia que no sólo tiene por objeto el esclarecimiento de los hechos expresados en forma contradictoria por el acusador, denunciante, testigos o inculpado, sino que, como expresa la citada disposición, "para que declaren en su presencia y pueda el acusado hacerles todas las preguntas conducentes a su defensa". Y si la sentencia condenatoria se funda en las declaraciones que produjeron los testigos de cargo, por esta circunstancia, la ausencia del careo, indispensablemente entre éstos y el reo, viola el precepto constitucional comprendido en la fracción IV del artículo 20, y esta particularidad funda el otorgamiento del amparo, para el sólo efecto de que la responsable reponga el procedimiento, a partir de la diligencia omitida.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/303962-9d3e5aee/careos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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