CAREOS.
La fracción IV del artículo 20 constitucional, señala entre otros, como garantía del acusado en todo juicio criminal, que sea careado con los testigos que depongan en su contra, y debe tenerse en cuenta que el careo constitucional, a diferencia del careo procesal, no sólo tiene por objeto el esclarecimiento de los hechos que, en forma contradictoria hayan sido expresados, por una parte, por el acusador, denunciante y testigos de cargo, y por la otra, por el inculpado; sino que, como expresa la mencionada fracción "para que declaren en su presencia y pueda hacerles, el acusado, todas las preguntas conducentes a su defensa", por lo que, el hecho de que el denunciante y los testigos declaren en términos idénticos sobre el desarrollo de los hechos, y el acusado se limite, en su declaración preparatoria, a manifestar que por el estado de ebriedad en que se encontraba, nada de lo sucedido recuerda, no es óbice para dar cumplimiento a lo dispuesto en el precepto constitucional citado, practicándose los careos para que el procesado tenga en su presencia a las personas que deponen en su contra y pueda hacerles, si lo desea, todas las preguntas que fueren conducentes a su defensa.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/313336-d0781f5b/careos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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