SINDICATOS, REGISTRO DE. CASO DE SUPLENCIA DE LA QUEJA INOPERANTE.
Sólo se puede ejercitar la facultad de suplir la deficiencia de la queja tratándose de conflictos obrero- patronales, porque, aun cuando no exista disposición legal que lo determine, empleando las elementales reglas de la lógica jurídica, cuando exista un conflicto inter-obrero, o bien intersindical, claro está que no habrá suplencia de la queja, porque actor y demandado son obreros, y precisamente esa es la razón para que no se supla. Es decir, al hablar de parte obrera la Ley de Amparo da a suponer un conflicto, porque sólo en los conflictos hay partes, y por ende donde puede aplicarse la suplencia de la queja será únicamente en los obrero-patronales. Más aún, habida cuenta que en éste en consecuencia, si en un procedimiento administrativo de registro de sindicato intervino, oponiéndose, otro sindicato, se advierte que hay oposición de intereses entre las dos organizaciones sindicales, y a las que en el eventual caso no debe suplírseles la deficiencia de la queja en amparo.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/253226-9aa26b5a/sindicatos-registro-de-caso-de-suplencia-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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