CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DEL FISCO NO OPERADA.
Si la facultad de determinar las diferencias del impuesto se ejercitó dentro del plazo que previene el artículo 88 del código tributario, y la resolución material del fallo que ahora se reclama en amparo no es sino la mera reiteración de un crédito oportunamente notificado al quejoso (que ahora intenta hacerse efectivo, porque su validez fue reconocida en la sentencia de un anterior juicio de oposición, respecto de la cual se le negó la protección constitucional al mismo promovente), no puede aducirse que cuando se emitió la aludida resolución, que se impugnó en un segundo juicio de nulidad, había caducado la correspondiente facultad del fisco, por el pretendido motivo de que habían transcurrido más de cinco años desde que debió presentarse la declaración para el pago del tributo, pues, según ya antes se precisó, la decisión de que se habla es la simple actualización de un cobro hecho en tiempo oportuno, y reconocido como legalmente válido.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/253373-4d9bf145/caducidad-de-las-facultades-del-fisco-no-operada · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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