MARCAS, NULIDAD DE. PRESCRIPCION.
La causal de nulidad de una marca, prevista en la fracción I del artículo 200 de la Ley de la Propiedad Industrial, en relación con la fracción XI del artículo 105 de la misma ley, es una nulidad absoluta, conforme al artículo 8o. del Código Civil federal, ya que por una parte se registra una marca contra la prohibición expresa de la ley, que prohíbe registrar marcas en lenguas vivas extranjeras cuando se aplican a artículos fabricados solamente en México y, por otra, el registro se efectúa contra el tenor de un precepto de interés público, ya que lo hay en que no se apliquen como marca nombres extranjeros a productos mexicanos, tanto para evitar que se induzca a error al público consumidor sobre el origen de los artículos, cuanto para evitar la propagación de un mercado de consumo que venga a favorecer una situación económica de dependencia, en detrimento de la auténtica industria nacional y del prestigio que pueda tener. Y, como se trata de una nulidad absoluta, es claro que conforme al artículo 2226 del mismo Código Civil no puede desaparecer por prescripción, ni convalidarse así el registro afectado de tal nulidad. Por lo demás, si bien en algunos casos podría la nulidad ser relativa, conforme al artículo 8o. del Código Civil, cuando hay excepción expresa en la ley, no existe tal excepción para el caso de nulidad previsto en la fracción I del artículo 200 de la Ley de la Propiedad Industrial, ya que tal excepción expresa sólo existe en el caso de las fracciones II, III y V del citado artículo 200, y las excepciones, por serlo, no pueden ser aplicadas por analogía ni por mayoría de razón a los casos no exceptuados.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/254224-6f1f9d36/marcas-nulidad-de-prescripcion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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