MARCAS, NULIDAD DE (CAUSAHABIENTES).
El artículo 208 que forma parte del capítulo de la Ley de la Propiedad Industrial, que comprende la nulidad, caducidad, extinción y cancelación del registro de las marcas, es aplicable sólo al caso de registro inicial y no a los que provienen de cesión de derechos, porque el artículo 96 de dicho ordenamiento, al establecer el derecho al registro de una marca, está refiriéndose en su texto a los que estén usando o quieran usarla para distinguir los productos que fabriquen y deseen inscribirla para ser los únicos titulares de ella y, por lo tanto, al señalar el artículo 200, fracción I, los casos de nulidad de ese registro, está refiriéndose al acto primordial de esa inscripción o registro y no a los secundarios de anotación de traspaso del propio derecho al uso de la marca, caso en el que ya no es competente la Secretaría de la Economía Nacional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/322424-82f86bf0/marcas-nulidad-de-causahabientes · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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