DESPOSEIMIENTO. GARANTIA DE AUDIENCIA.
Si las autoridades administrativas desean privar a un particular de la posesión de un terreno, están obligadas a dictar previamente al respecto una resolución escrita, emanada de la autoridad que tenga competencia legal para ello, en la que se funde y motive la causa del desposeimiento, dando también previamente oportunidad al afectado de conocer esos motivos y fundamentos, y de probar y alegar lo que a su derecho convenga (artículos 14 y 16 constitucionales). Y es de notarse que la motivación y fundamentación no pueden darse a posteriori, aduciendo que los afectados carecían del derecho a poseer, arrojando sobre ellos la carga de probar la causa de su posesión y de defender luego sus derechos, ya desposeídos, sino que la garantía de audiencia debe ser previa al desposeimiento, y es la autoridad la que tiene que probar, al motivar y fundar su acto, que los afectados no tienen derecho a poseer y que la autoridad sí está facultada legalmente para desposeerlos sin acudir previamente a los tribunales. Por lo demás, la amplitud con que se otorgue la garantía de audiencia debe medirse con la urgencia que pueda haber en recobrar la posesión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/254286-580332e4/desposeimiento-garantia-de-audiencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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