PETICION, DERECHO DE. OPORTUNIDAD PARA CONTESTAR.
Si las autoridades afirman en sus agravios de revisión que no se violó el derecho de petición consagrado en el artículo 8o. constitucional, porque no se les dio un tiempo razonable para contestar la instancia del quejoso, atentas las fechas de dicha instancia y de la de su demanda de amparo, es de estimarse infundado tal argumento, por rigorista, si al rendir el informe justificado no se demostró ni adujo que en esa fecha no había habido tiempo razonable para contestar, y con mayor razón si ni al expresar agravios de revisión se manifiesta que ya se haya contestado, pues resultaría ocioso y demasiado formalista que se negara al quejoso el amparo, por la razón apuntada, si al rendir su informe justificado las autoridades no manifiestan haber dado contestación a la instancia en un plazo razonable, demostrando que no pudo haberse hecho tal cosa antes de que el quejoso formulara su demanda de amparo, por falta de tiempo adecuado, entre la solicitud y la demanda.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/255350-f34d1d83/peticion-derecho-de-oportunidad-para-contestar · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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