ALCOHOL. MERMAS.
Si la ley fiscal especial grava las ventas de primera mano de alcohol, o las operaciones asimilables a ellas, no puede decirse que haya gravado las mermas por volatilización u otras causas, ya que en los casos gravados el alcohol se conserva y puede ser materia de operaciones comerciales, mientras que en el segundo caso desaparece el producto mismo en cuanto ya no puede ser materia de comercio, que sería lo que en todo caso justificara el gravamen, en términos del artículo 31, fracción IV, constitucional, que prohibe impuestos que no sean equitativos (malamente sería equitativo un impuesto sobre mermas). Por lo demás, si bien las mermas pueden ser objeto de reglamentación (anterior o posterior a las mermas de que se trata), ello querrá decir que el legislador pretende evitar, o dificultar al menos, la evasión del impuesto por ventas u operaciones similares, imponiendo presunciones (iuris tantum, sin duda, para evitar la falta de equidad en el cobro) sobre el porcentaje de dichas mermas, pero de ninguna manera puede desprenderse de tal reglamentación que las mermas mismas puedan constitucional ni legalmente ser consideradas como objeto del impuesto, ni antes ni después de su reglamentación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/255580-f4e49e0e/alcohol-mermas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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