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REVISION INTERPUESTA AD CAUTELAM.

Clave: — · Registro digital (IUS): 256164 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 46, Sexta Parte; Pág. 87

La revisión que interponga la parte a quien favoreció la sentencia del Juez a quo, no es necesariamente improcedente por falta de perjuicio, en términos del artículo 86 de la Ley de Amparo, pues si el Juez a quo no acogió favorablemente algunas de las pretensiones de quien interpone revisión contra la sentencia que le es favorable, y llegan a prosperar los agravios de aquél a quien causaron perjuicio los puntos resolutivos de la sentencia, su contraparte correría el riesgo de que su pretensión desestimada no fuese examinada a la luz de los agravios que pudiera causarle. Luego, esa revisión así interpuesta, debe en principio admitirse, a reserva de que, al decidirse sobre la procedencia de los agravios de su contraparte, se examine si los agravios que hizo valer han quedado sin materia y resultan inoperantes, o si debe entrarse al fondo de su estudio.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/256164-516a6bf9/revision-interpuesta-ad-cautelam · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 35/70. Omnibus de México, S.A. de C.V. 25 de octubre de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.

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