EJECUCION, PROCEDIMIENTO DE.
Conforme a los artículos 108, 110 y relativos del Código Fiscal de la Federación, el procedimiento de ejecución no puede iniciarse legalmente sin haber notificado previamente al deudor el fincamiento del crédito, dándole a conocer los motivos y fundamentos legales del mismo. Pues sólo es lícito acudir al procedimiento de ejecución cuando el causante no haya hecho voluntariamente el pago, después de haberle sido notificado el crédito. De lo contrario, se le violan las garantías de audiencia y de debida fundamentación y motivación, si se le obliga a pagar el crédito o a impugnar su fincamiento, con el peso de secuestros, clausuras o medidas semejantes, sin haberle dado oportunidad previa de hacer el pago o de impugnarlo, garantizando el interés fiscal, pero sin la carga necesaria de un secuestro o una clausura, ni de gastos de ejecución.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/256606-34e0f083/ejecucion-procedimiento-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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