PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO DE NULIDAD.
Si bien el artículo 219 del Código Fiscal establece que no se recibirán en el juicio de nulidad pruebas que pudieron ofrecerse ante la autoridad administrativa, es de notarse que el artículo 216 establece un caso de excepción para aquélla regla general, al preceptuar que cuando se trate de cuestiones de carácter absolutamente técnico, la prueba debe recibirse aun de oficio. En consecuencia, tratándose de dicha prueba en particular, el no haberla ofrecido la parte actora en el procedimiento administrativo no es obstáculo para ofrecerla en el juicio fiscal, pues el legislador no ha querido que, tratándose de cuestiones técnicas, el tribunal resuelva el negocio sin el debido conocimiento de los problemas de hechos que tiene que decidir, aunque haya habido una conducta omisa de las partes al respecto, conducta omisa que la misma trascendencia legal y procesal tiene durante el procedimiento administrativo, que durante el juicio fiscal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/256629-0c3bb624/prueba-pericial-en-el-juicio-de-nulidad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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