VIAS GENERALES DE COMUNICACION. COMPETENCIA.
Admitida la constitucionalidad del artículo 5o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación no es el caso de aplicar el segundo párrafo de la fracción I del artículo 104 de la Constitución, que autoriza la jurisdicción concurrente cuando las controversias "sólo afecten intereses particulares", cuando no se afecten los intereses puramente particulares, sino los intereses de una empresa de vías generales de comunicación, adscritas a un servicio público y que por ello son de utilidad pública. El solo hecho de que una empresa sea titular de una concesión, denuncia la existencia del servicio público, además de que la ley de la materia llama con ese nombre a los servicios prestados por las vías generales de comunicación, como lo hace entre otros el artículo 7o. Por lo que toca a la utilidad pública, el artículo 21 de la propia ley dice expresamente: "Las vías generales de comunicación son de utilidad pública". No hay lugar, por tanto, a entender que en una controversia de este tipo puede conocer, a elección del actor, un Juez del orden común, sino que debe conocer, necesariamente un Juez del orden federal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/257870-f88b4e2b/vias-generales-de-comunicacion-competencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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