COMPETENCIA LABORAL.
Siendo únicamente el dicho del demandado el que sirve de base para la Junta Central de Conciliación y Arbitraje de un Estado para sostener su competencia, y no existiendo ningún documento que permita establecer que en realidad el contrato de trabajo se hubiera celebrado en una ciudad, de tal Estado, es inconcuso que no se está en el caso de lo que dispone la fracción II del artículo 429 de la Ley Federal del Trabajo que señala que es Junta competente para conocer de los conflictos del trabajo la del domicilio del demandado si son varios los lugares destinados para la ejecución del trabajo o si temporalmente se ocupa al trabajador en lugar distinto de su domicilio, ya que no habiendo quedado probadas ninguna de estas circunstancias, se está dentro de lo que previene la fracción I del artículo 429 ya citado, que señala como Junta competente la del lugar de ejecución del trabajo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/258294-2e7d7126/competencia-laboral · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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