COMPETENCIA ENTRE LAS JUNTAS Y LOS TRIBUNALES CIVILES.
Si el actor señala como apoyo de su demanda ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, que en el caso se trata de un contrato de trabajo, en los términos del artículo 17 de la ley federal de la materia, y por su parte, el demandado, como fundamento de la inhibitoria que planteó a dicha autoridad laboral, asienta que el mencionado contrato es de carácter mercantil, puesto que constituye el de comisión, a que se refiere el artículo 273 del Código de Comercio, pero ni uno ni otro manifiestan que dicho contrato hubiera sido ratificado por escrito, según lo exige el artículo 274 de la propia ley mercantil, debe estimarse que ante las respectivas afirmaciones del actor y del demandado en el juicio laboral que es materia del conflicto de competencia, respecto de la naturaleza del contrato en cuestión, que son los únicos elementos con que se cuenta para la resolución de esta controversia, debe admitirse que la precitada relación contractual constituye un contrato individual de trabajo, y la competencia que se dirime debe radicarse en la Junta contendiente, pero con la expresa salvedad de que al través de la presente resolución no se prejuzga en forma alguna sobre el fuero al que debe corresponder, en definitiva, el conocimiento del juicio laboral.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/258667-d6b366b3/competencia-entre-las-juntas-y-los-tribunales-civiles · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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