AGRAVIOS DEL MINISTERIO PUBLICO, NO DEBEN SUPLIRSE (LEGISLACION DE CHIAPAS).
Si el Ministerio Público invocó el artículo 243 del Código Penal, pero sin citar la fracción respectiva de dicho precepto que en el caso era la II; y como quiera que dicho funcionario es un órgano técnico, perito en derecho, la autoridad judicial no debe suplir la deficiencia de los agravios expresados por él. En consecuencia, procede conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal para el sólo efecto de que la autoridad responsable pronuncie nuevo fallo, en el que la estime infracción penal cometida por el acusado es robo y le imponga la pena prevista en el artículo 236 del Código Penal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/260776-5c20de3c/agravios-del-ministerio-publico-no-deben-suplirse-legislacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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