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DISPARO DE ARMA DE FUEGO (LEGISLACION DE MICHOACAN).

Clave: — · Registro digital (IUS): 261378 · Tipo: Tesis aislada
Época: 6a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XL, Segunda Parte; Pág. 32

Para el problema relativo a la coexistencia de los delitos de lesiones y disparo de arma de fuego, debe atenderse a si las lesiones pusieron en peligro la vida o no. Y si no pusieron en peligro la vida, como el disparo de arma de fuego tiene el carácter de delito de peligro, y no se realizó el peligro de la vida con las lesiones mismas, no es antijurídico que se sancione el disparo, porque la sola ejecución del mismo implicó el peligro. El artículo 288 del Código Penal del Estado de Michoacán dispone que al que dispare sobre alguien con arma de fuego, por ese sólo hecho se le aplicará prisión de seis meses a dos años o multa de trescientos pesos; y el 289 agrega que si a consecuencia de los disparos resultaren lesiones que no pongan en peligro la vida, ni causen la muerte del ofendido, además de la pena establecida en el precepto anterior, se aplicará la que corresponda a las lesiones que resulten. Estas disposiciones son claras y terminantes en cuanto al sentido de la presente ejecutoria. Sin embargo, independientemente de ellas, se sostiene la tesis de esta resolución, pues si las lesiones hubieran puesto en peligro la vida, aplicar las penas correspondientes al disparo sí sería antijurídico, porque implicaría sancionar dos veces el peligro, cuyo carácter reviste, doctrinariamente, el delito de disparo de arma de fuego.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/261378-41944d5f/disparo-de-arma-de-fuego-legislacion-de-michoacan · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 1805/60. Pablo Hernández Olivo. 28 de octubre de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Angel González de la Vega.

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