CICATRICES (LEGISLACION DE JALISCO).
La Primera Sala de la Suprema Corte ha sostenido, según puede consultarse en la tesis jurisprudencial número 207, que aparece publicada en la página 414 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a los años 1917-1954, que: "Si el Código de Procedimientos Penales aplicable determina que en caso de lesiones en la cara el Juzgado dará fe de si son notables a primera vista, y no se cumple con ese requisito, es violatoria de garantías la sentencia de última instancia, que impone pena tomando en cuenta dicha modalidad". Pero es el caso que el Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco no establece regla ninguna de tal naturaleza para la comprobación de la notabilidad de la cicatriz, por lo que, congruentemente con la tesis anteriormente citada, es lógico concluir que en tal situación no es indispensable que se cumpla con el requisito de dar fe de la notabilidad de la cicatriz. Y si en autos ha quedado plenamente precisado que la lesión inferida a la ofendida le dejó como consecuencia una cicatriz permanente y visible en la cara, y que por su ubicación es evidente que no deja de constituir un punto de atracción a las miradas de quienes fijan los ojos en su rostro, se está dentro de la hipótesis del artículo 262, párrafo segundo, del Código Penal del Estado de Jalisco, que establece como sanción para las lesiones que no ponen en peligro la vida, pero dejan esa consecuencia, hasta cinco años de prisión.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/261479-0c643279/cicatrices-legislacion-de-jalisco · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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