REPARACION DEL DAÑO.
Si no consta comprobado en autos el salario que disfruta el quejoso en su empleo, pues solamente su declaración preparatoria es la que señala un sueldo aproximado de doce pesos diarios, pero aun suponiéndola verídica al respecto, cabe establecer que la sentencia del Juez de Distrito, confirmada por el Tribunal Unitario de Circuito responsable, no precisa en su parte resolutiva que los cinco mil pesos a cuyo pago se le condenó han de ser pagados en una sola exhibición, por lo que el quejoso está en condiciones de acogerse para su pago a lo preceptuado por los artículos 31, 37 y 39 del Código Penal vigente en toda la República en materia federal, solicitando del Ejecutivo de la Unión la forma en que administrativamente deberá garantizarse, obteniendo los plazos a que este último precepto se refiere, tanto más cuanto que la insolvencia del deudor o su precaria situación económica, no pueden eximirlo del pago de dicha reparación, por no existir en la ley penal precepto alguno que así lo establezca.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/261947-39e5cf83/reparacion-del-dano · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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