OFENDIDO, AMPARO PEDIDO POR EL. REPARACION DEL DAÑO (LEGISLACION DE NUEVO LEON).
Si el quejoso reclama, a través del capítulo de conceptos de violación de su demanda de amparo, el que la autoridad responsable hubiera reducido el quantum de la reparación del daño, como conforme a la legislación del Estado de Nuevo León la reparación del daño que debe ser hecha por el delincuente tiene el carácter de pena pública, resulta que el caso no está comprendido dentro de la prevención del artículo 10 de la Ley de Amparo, toda vez que el ofendido solamente puede promover restrictivamente el juicio de garantías contra la resolución que se dicta por lo que ve a la reparación del daño y reclamar por tanto, única y concretamente, puntos referentes a dicha reparación, como lo es su inconformidad respecto de la cuantía de la reparación del daño; por tanto, teniendo ésta el carácter de pena pública y señalado el monto de dicha reparación por parte del tribunal de alzada, atendiendo a la capacidad económica del obligado a cubrirla, se impone el sobreseimiento del juicio de amparo de acuerdo con los artículos 73, fracción XVIII, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/262898-c14b4381/ofendido-amparo-pedido-por-el-reparacion-del-dano · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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