CHEQUES SIN FONDOS.
Si el quejoso expidió los cheques de que se trata en pago de mercancías y uno de ellos a cambio de efectivo, los cuales, presentados dentro del término de ley, no fueron pagados por la institución librada por causas imputables al propio librador y comprendidas en el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es del todo erróneo y equivocado lo que se pretende en la demanda al afirmar que no existió el delito de fraude por no haberse probado el elemento lucro, pues el acusado obtuvo mercancías y dinero en efectivo, como consecuencia de la expedición de los cheques; lo que es suficiente para tener por acreditado el aludido elemento (daño patrimonial), que convive en la figura típica prevista en el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. De lo expuesto anteriormente se prueba que si se ha acreditado que el quejoso obtuvo un lucro indebido, con el consiguiente perjuicio patrimonial para los ofendidos, es incontrovertible que la sentencia que lo condenó, y que reclaman, no le impone una pena por deudas de carácter puramente civil.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/263143-a77bc3e2/cheques-sin-fondos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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