CONDENA CONDICIONAL (CONTRABANDO).
Si el artículo 90 del Código Penal, en relación con el 30, establecen que la reparación del daño comprende a la restitución de la cosa obtenida por el delito y la indemnización material y moral a la víctima, y la condena condicional no suspende el pago de aquélla, es incuestionable que por estatuir situaciones generales no pudo abarcar a todas las particulares y que sólo en leyes técnicas es dable comprender, por su peculiar naturaleza intrínseca, de suerte que si una ley especial, como la fiscal, sin destruir la tónica de la ley punitiva, aclara que el estado también puede ser sujeto pasivo y precisa lo que debe incluirse dentro del daño patrimonial inferido a éste y fija el procedimiento expedido por el cual se conoce el quantum del interés fiscal y, aún más, otorga análogas facilidades que el código punitivo para que el infractor pueda gozar del citado beneficio, bastando con que garantice aquel interés (artículo 240), o sea, que no es necesario que inmediatamente erogue su importe, indiscutiblemente que debe concluirse, que los dispositivos 90 de la ley penal federal y 240 del Código Fiscal, no se contraponen, sino que son concurrentes. Consecuentemente, si bien es cierto que el artículo 60 del Código Aduanero permite que el fisco se garantice reteniendo las mercancías, por la misma razón precedente, el infractor, aun en ese supuesto, está obligado a garantizar las prestaciones indicadas, ya que los objetos pueden deteriorarse, demeritarse, ser recuperados por su legítimo dueño o simplemente, puede suceder que no alcancen a cubrir aquél interés.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/264135-3c16b630/condena-condicional-contrabando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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