PRETERINTENCIONALIDAD.
La acción criminosa ni siquiera puede contemplarse desde el punto de vista de la preterintencionalidad de la conducta, esto es, que el reo no se hubiera propuesto causar el daño que resultó, si está demostrado que éste fue consecuencia necesaria y notoria de la conducta desplegada por él, pues es bien sabido que lo que es causa de la causa, es causa del mal causado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/264272-33e64190/preterintencionalidad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo directo 4709/57. Salvador Sepúlveda Holguín. 19 de marzo de 1958. Cinco votos. Ponente: Luis Chico Goerne.
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