CASO FORTUITO.
El caso fortuito, por su naturaleza, excluye la culpabilidad, ya que en presencia del mismo no existe ni dolo ni culpa, pues de la redacción misma de la fracción X del artículo 15 del Código Penal del Distrito Federal, se concluye que para que aquél opere es preciso que la conducta sea lícita, cautelosa, diligente, prudente, puesto que la ley exige que el daño se produzca por mero accidente, sin intención ni imprudencia alguna, ejecutando un hecho lícito con todas las precauciones debidas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/264577-edadc096/caso-fortuito · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo directo 4361/56. Guillermo Uzeta Rangel. 21 de noviembre de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan José González Bustamante.
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