CASO FORTUITO, NATURALEZA DEL.
Conforme al derecho penal cuando los resultados dañosos del propio acto voluntario, no solamente no fueron previstos, sino que eran imprevisibles, el hecho no es imputable. Esta es la hipótesis del caso fortuito; pero la imposibilidad de prever las consecuencias de nuestros actos, sólo existe cuando en su ejecución hemos puesto todo el cuidado que suelen poner las personas diligentes en el ejercicio de su actividad, para evitar la violación de derechos ajenos. Ahora bien, conforme a la fracción X del artículo 15 del Código Penal Federal, se establece entre otras, como causa excluyente de incriminación, la relativa al caso fortuito, que define en los siguientes términos: causar el daño por mero accidente, sin intención ni imprudencia alguna, ejecutando un hecho lícito con todas las precauciones debidas. Los requisitos necesarios para que exista dicha eximente son: a) que el acto ejecutado sea lícito, b) que se haya ejecutado con la diligencia debida, esto es, empleando las precauciones racionales que no omiten las personas prudentes y previsoras y que a pesar de ello, resulte el mal por mero accidente material, no imputable ni a dolo ni a culpa.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/293981-60fc7395/caso-fortuito-naturaleza-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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