RIÑA.
Por riña se entiende, para todos los efectos penales, la contienda de obra y no de palabra, entre dos o más personas, y es inconcuso que si en ninguna forma se llegó a acreditar al animus rigendi por parte de quien resultó muerto, aun en el supuesto de que el heridor sí hubiera estado determinado a reñir, no opera la estimativa de que se hace mérito, ya que no se dieron los elementos técnicos de la riña.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/264631-151c41f1/rina · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo directo 2912/57. Ponciano Jáuregui Torres. 22 de noviembre de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rodolfo Chávez S.
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