AGRARIO. DESIGNACION DE HEREDEROS DE DERECHOS AGRARIOS. DEBE OIRSE EN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO AL POSEEDOR.
Si la autoridad agraria reconoce que el quejoso ha venido poseyendo la parcela desde hace más de dos años, debe oír en el procedimiento seguido para conferir derechos sobre ella al tercero perjudicado que se dice heredero en primer término del extinto titular originario, sin calificar si la propia posesión es buena o mala. En efecto, el artículo 162 del Código Agrario establece que el ejidatario tiene facultad para designar heredero que le suceda en sus derechos agrarios entre las personas que dependan económicamente de él, aunque no sean parientes y que el heredero designado no podrá ser persona que disfrute de derechos agrarios. Esto es, que no podía la mencionada autoridad hacer dicha asignación sin haber dado intervención al poseedor en todo ese procedimiento asignatario, para que se le oyera, por ejemplo, sobre las observaciones que tuviera a la validez de la institución de heredero en favor del tercero perjudicado, ya sea porque éste no haya dependido económicamente del instituyente o porque en la época de la institución ya disfrutaba de derechos agrarios.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/265242-24850165/agrario-designacion-de-herederos-de-derechos-agrarios-debe · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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