AGRARIO. DESIGNACION DE HEREDEROS DE DERECHOS AGRARIOS.
El artículo 162 del Código Agrario establece que tiene facultad el ejidatario para designar heredero que le suceda en sus derechos agrarios, entre las personas que dependan económicamente de él, aunque no sean parientes y que el heredero designado no podrá ser persona que disfrute de derechos agrarios. Esto es, que no puede un delegado del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, asignar una parcela a otra persona sin haber dado intervención al poseedor en todo ese procedimiento asignatario, en su calidad de poseedor de la misma porción, para que se le oiga sobre las observaciones que tuviera a la validez de institución de heredero en favor de otra persona, ya sea porque éste haya dependido económicamente del instituyente o porque en la época de la institución ya disfruta de derechos agrarios.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/801154-e2c70a40/agrario-designacion-de-herederos-de-derechos-agrarios · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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