AGRARIO. EXISTENCIA DE HEREDERO DE UNA PARCELA DETERMINADO POR EL DE CUJUS.
No es aplicable el artículo 164 del Código Agrario que se refiere al supuesto de que no haya heredero, o de que, si lo hay, haya renunciado a sus derechos, y sea la Asamblea de Ejidatarios la que resolverá por mayoría de las dos terceras partes y con la aprobación de la autoridad competente, a quien debe adjudicarse la unidad de dotación a la parcela, si en el caso tal hipótesis no se realiza, y sí está debidamente demostrado en autos que existe heredero expresamente determinado por el de cujus.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/266160-268d9987/agrario-existencia-de-heredero-de-una-parcela-determinado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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