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MILITARES AUXILIARES, BAJA DE LOS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 265368 · Tipo: Tesis aislada
Época: 6a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXX, Tercera Parte; Pág. 77

El texto del artículo 9o. del decreto de 1o. de noviembre de 1943 contiene una disposición que, en la época de la expedición del decreto que lo incluye, era perfectamente constitucional en la medida en que entonces prevalecía "el estado de emergencia con suspensión de garantías" decretado el 1o. de junio de 1942, y cuya justificación encontraba apoyo en la necesidad de que el Presidente de la República, como jefe supremo del Ejército Nacional, pudiera manejar en un momento dado al personal de las fuerzas armadas, rápidamente y sin obstáculos, de acuerdo con los requerimientos urgentes que reclamase la defensa del país por la situación de emergencia que entonces se vivía. Pero habiendo desaparecido tal estado de emergencia y de suspensión de garantías, el cual fue levantado por decreto de 28 de septiembre de 1945 y conservado, sin embargo, su vigencia el mencionado artículo 9o., en virtud de lo dispuesto por el artículo 5o. del diverso decreto recién citado, debe considerarse que tal disposición se volvió abiertamente inconstitucional y violatoria de garantías, en la medida en que faculta ilimitadamente al jefe del Ejecutivo para dar de baja, en forma discrecional e incluso arbitraria, al personal auxiliar y especialista del ejército, sin fundar legalmente la causa ni mucho menos dar intervención y audiencia al afectado. Así mismo, debe estimarse que también el artículo 5o., citado en último término, está viciado de inconstitucionalidad en tanto que preceptúa que el artículo 9o. de referencia, que fue dictado para regir en una situación de suspensión de garantías, continúe teniendo vigencia en una época en que ya ha quedado restablecida la normalidad constitucional; sin que por otra parte pueda argumentarse que tal disposición cae dentro del supuesto de excepción previsto por dicho artículo 5o., ya que el decreto de 1o. de noviembre de 1943, que contiene aquella disposición, no fue expedido con vigencia limitada a la emergencia, ni de su texto aparece declarado que se base en la suspensión de alguna o algunas garantías individuales.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/265368-8ea29695/militares-auxiliares-baja-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 3873/64. Agustín Chávez Sánchez. 15 de junio de 1967. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Amparo en revisión 7440/66. Jorge González Rubio. 5 de junio de 1967. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos. Sexta Epoca, Tercera Parte: Volumen LXXXVIII, página 64. Amparo en revisión 831/64. Mercedes de La Rosa Puente. 29 de octubre de 1964. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Volumen XXXI, página 44. Amparo en revisión 2320/59. Héctor Ponce Sánchez. 21 de enero de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Franco Carreño. Volumen XIII, página 50. Amparo en revisión 5144/56. Rodolfo Moreno Chávez. 17 de julio de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Franco Carreño. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Volumen XCVI, Primera Parte, página 63, tesis de rubro "MILITARES AUXILIARES, BAJA DE LOS.".

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