REVOCACION, RECURSO DE, PREVISTO POR EL ARTICULO 309 DEL CODIGO SANITARIO. NO ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO SI NO SE AGOTO PREVIAMENTE.
El artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, previene que el juicio de amparo es improcedente contra actos de autoridades distintas de las judiciales, cuando, entre otros casos, "proceda contra ellos algún recurso, por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a la misma ley se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso...". Ahora bien, el artículo 309 del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos previene en su último párrafo: "la interposición del recurso no impide la ejecución de las determinaciones de las autoridades sanitarias". Esto significa, que no se está en el caso en la situación prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, en tanto que, respecto al recurso establecido en el artículo 309 citado expresamente, se niega la procedencia de la suspensión; en consecuencia, no se puede sobreseer un juicio de amparo contra un acto de las autoridades sanitarias.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/265515-05c71198/revocacion-recurso-de-previsto-por-el-articulo-309 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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