CODIGO SANITARIO. RECURSO QUE NO DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO CONTRA EL TRASLADO O CLAUSURA DE LOS MOLINOS DE HARINA.
Contra órdenes o acuerdos de traslado o clausura del molino harinero de la parte quejosa, ésta no estuvo obligada a agotar, previamente al juicio de garantías, el recurso que establece el artículo 309 del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, porque no se suspenden los efectos del acto reclamado en los términos señalados por la fracción IV del artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que en la parte final del texto del precepto de que se trata, claramente expresa: "La interposición del recurso no impide la ejecución de las determinaciones de las autoridades sanitarias.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/812528-bfaa0952/codigo-sanitario-recurso-que-no-debe-agotarse-previamente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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