INSPECCION JUDICIAL EN MATERIA FISCAL.
El Tribunal Fiscal no comete error ni viola las formalidades del procedimiento al decretar la práctica de una inspección judicial y el hecho de que una de las partes sugiera el desahogo de una prueba para mejor proveer, no es privativo de la facultad que el artículo 196, fracción III, concede a las Salas del Tribunal Fiscal para ordenar la práctica de esa o de cualquier otra prueba que estimen necesaria para la resolución del asunto, pues dicho ordenamiento les otorga la más amplia libertad a este respecto. Por tanto, si la Sala sentenciadora decretó la práctica de la inspección judicial, por estimarla conveniente para esclarecer la situación planteada, o sea para allegarse mayores elementos que le permitieran resolver la controversia, no puede considerarse que con ello causó agravio o dejó en estado de indefensión a la recurrente y por lo tanto que no haya fundado debidamente su acuerdo en tal sentido, máxime si se toma en cuenta que el tribunal "a quo" bien pudo haber hecho caso omiso de la sugerencia de la actora, de considerarla innecesaria.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/265871-a4b53a57/inspeccion-judicial-en-materia-fiscal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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