RECONSIDERACION LEGALMENTE INEXISTENTE EN MATERIA FISCAL, INTERPRETACION Y ALCANCE DEL ARTICULO 19 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION.
La circunstancia de que la autoridad responsable, no obstante la inexistencia del recurso de inconformidad, tramite la planteada por el promovente, dictando resolución definitiva confirmando la resolución administrativa combatida, no significa que produzca efecto jurídico alguno en virtud de que el párrafo cuarto del artículo 19 del Código Fiscal de la Federación, dispone que, cuando las leyes o reglamentos fiscales no establezcan expresamente algún recurso administrativo, será improcedente cualquiera instancia de reconsideración en la vía administrativa y no producirá efecto jurídico alguno la interposición y tramitación de la instancia. Por lo que es legal la resolución que declaró extemporánea la promoción del juicio de nulidad fiscal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/266257-f41d6b7c/reconsideracion-legalmente-inexistente-en-materia-fiscal-interpretacion-y · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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