MILITARES, DESTITUCION O SEPARACION DEL CARGO A LOS. LICENCIA ABSOLUTA.
De los artículos 80, del Decreto de 27 de diciembre de 1963, y 86 de la Ley Orgánica del Ejército y Armada Nacionales, se desprende que para que un militar pueda ser destituido de su empleo o separado de su cargo, se requiere el cumplimiento de alguno de los requisitos siguientes: a) Sentencia del tribunal competente; b) Enfermedad que lo inutilice para el servicio y c) Otro motivo que la ley determine específicamente. Ahora bien, se sigue del artículo 86 citado que al personal de tropa se le puede conceder licencia absoluta cuando haya cumplido el tiempo de servicios fijado por la ley. Significa lo anterior que si un militar es separado de su cargo sin que se cumpla alguno de los requisitos enumerados, obviamente tendrá que considerarse como un acto ilegal y violatorio del artículo 8o. citado, debiéndose atender al juzgarlo, a la esencia misma del acto, de tal manera que si el efecto del mismo, cualesquiera que hayan sido los términos empleados, fue la separación del Ejército, se estará en el caso y procederá en el juicio de garantías, proteger al quejoso. Del mismo modo el texto del artículo 86 de la Ley Orgánica del Ejército que se mencionó significa con toda claridad que la licencia absoluta sólo puede otorgarse en el caso que previene el mismo precepto, es decir, cuando se cumpla con el tiempo de servicios fijado por la ley, pero no en otros casos, pues si esa hubiera sido la intención del legislador, así lo hubiera expresado. En consecuencia, si a un miembro del Ejército se le coloca en situación de licencia absoluta sin mediar el presupuesto indicado, también procederá la concesión del amparo, si en su caso se promueve el juicio de garantías.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/266641-ef6a5348/militares-destitucion-o-separacion-del-cargo-a-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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