MILITARES, SUSPENSION DE LOS HABERES DE LOS.
El artículo 8o. del Decreto de 27 de diciembre de 1933, publicado el 16 de enero de 1934, previene que ningún militar podrá ser destituido de su empleo ni separado del Ejército o Armada Nacionales, sino por sentencia de tribunal competente, por enfermedad que lo inutilice para el servicio, o por otro motivo que la ley determine específicamente. Ahora bien, la causa o motivo por la que determinados militares no reciban sus haberes, no puede consumarse, si no es por sentencia de tribunal competente, por enfermedad que lo inutilice para el servicio o por otro motivo que la ley determine específicamente; pero si no queda demostrado por la autoridad correspondiente, que los hechos que se anotan en la hoja de servicios de algún interesado, y que son calificados por la propia autoridad como mala conducta y vicios incorregibles, estén especificados por alguna ley, como motivos para fundar la baja de un soldado y mucho menos que tal baja se decrete por alguna autoridad, oyendo en defensa al afectado, tiene que concluirse que ese procedimiento no puede estimarse fundado en la ley mencionada.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/327664-da84767c/militares-suspension-de-los-haberes-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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