SOCIEDADES EXTRANJERAS. SUCURSALES. UTILIDADES DISTRIBUIBLES.
El párrafo segundo de la fracción IX, bis, del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dispone textualmente lo siguiente: "Cuando se trate de estas últimas (sociedades extranjeras que operen en el país), sus agencias o sucursales cubrirán el impuesto directamente sobre las ganancias obtenidas en el país." Por su parte, el diverso artículo 17 de la mencionada ley dispone, en su párrafo primero, lo siguiente: "El impuesto de esta cédula (segunda) es a cargo del acreedor, socio, arrendador o propietario, según el caso; en consecuencia, es nulo todo pacto o convenio en contrario, cualquiera que sea la fecha o forma en que se haya hecho o se hiciere". De los preceptos legales anteriores, se desprende que, el segundo párrafo de la fracción IX bis, antes transcrita, cambió el sistema de tributación relativo al impuesto sobre dividendos, por cuanto contrae la causación del mismo a la porción de ganancias que las sociedades extranjeras hubieren logrado en México, independientemente de los resultados finales de su matriz, pero esto no quiere decir, que se cambió el sujeto mismo del impuesto, toda vez que con el adverbio "directamente", lo único que quiso significar el legislador fue que, por sí misma, la sucursal llevase al cabo la retención y pago del impuesto, ya que no podría exigir que lo hiciera la matriz, que por radicar en el extranjero, no estaría sometida a las leyes del país, pues de este modo se respeta el sistema de la ley, y los causantes, aun radicando en el extranjero, cumplen, al través de la sucursal, sus obligaciones fiscales por cuanto a las ganancias obtenidas en México. Así pues, siendo a cargo de las sucursales la obligación del pago directo al fisco, para este efecto fiscal propiamente la ley viene a reconocer capacidad de obligación a cargo de la sucursal, con la natural consecuencia jurídica, que no era necesario expresar en el texto legal, de reconocer también a la propia sucursal. Por otra parte, tampoco es posible admitir la interpretación de la parte actora, porque iría en contra de lo expresamente establecido por el artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que expresamente establece que el impuesto de cédula segunda sobre dividendos es a cargo del acreedor, socio, arrendador o propietario, según el caso, por lo que no sería comprensible que el legislador primeramente hubiera establecido dos clases de sujetos del impuesto, y a continuación declarara, en forma concreta y terminante, que sólo existía una sola clase de sujetos del gravamen, además que de admitirse la interpretación de la actora, se llegaría prácticamente a reformar la ley, lo cual no puede hacer el juzgador en una sentencia. Tampoco es cierto que se coloque en estado de desigualdad a las sociedades extranjeras con relación a las mexicanas, pues a ambas se les cobra sobre las utilidades que han obtenido en el territorio nacional, y el Legislador no está obligado a prever contingencias que pudieran resultar con relación a actos que no acontecen en el país, como sería el caso en que la sociedad extranjera obtuviera pérdidas por diversos acontecimientos acaecidos fuera de la nación, toda vez que con relación a la sucursal establecida en la República, dicha sociedad obtuvo ganancias, y que si respecto a sus demás actividades realizadas fuera de la República obtiene pérdidas, es una situación que la ley mexicana no está obligada a tutelar, por lo que no es cierto que la interpretación que hizo la Sala de los autos sea contraria a los principios contenidos en la fracción IV del artículo 31 constitucional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/267687-6edb9cb9/sociedades-extranjeras-sucursales-utilidades-distribuibles · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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