TRIBUNAL FISCAL. PRUEBAS ANTE EL.
El artículo 196, fracción III, del Código Fiscal de la Federación establece, en lo conducente, que las Salas del mencionado tribunal gozarán de la más amplia libertad para ordenar la práctica de cualquier diligencia que tenga relación con los puntos controvertidos en el juicio respectivo. De acuerdo con la disposición expresa contenida en el precepto legal aludido, resulta que, la Sala tiene plena facultad para decretar la prueba de inspección ocular en la que fundamentalmente apoya su fallo. Si bien es verdad que en los términos de la fracción VII del artículo 200 del expresado código, la resolución impugnada se apreciará tal como aparezca probada ante la autoridad fiscal, también lo es que esta disposición no debe interpretarse restrictivamente en la forma de pretender coartar y hacer nugatoria la facultad a que se refiere el citado artículo 196, fracción III, sino en el sentido de que la misma se dirige únicamente a las partes, para cuando éstas, en la fase contenciosa del procedimiento pretenden justificar la legalidad de la resolución combatida con pruebas que se hubieran desahogado en la fase oficiosa del procedimiento administrativo. Dicho en otras palabras: el artículo 200, fracción VII, se refiere a que el Tribunal Fiscal de la Federación apreciará la resolución impugnada en relación con las pruebas que las partes hubieren rendido para demostrar la legalidad o ilegalidad de la misma. En cambio, el artículo 196, fracción III, se refiere a que el propio tribunal, con la amplia facultad que tiene para apreciar la resolución impugnada de acuerdo con todas las circunstancias que al efecto concurran puede valerse no sólo de las pruebas aportadas por las partes, sino de aquellos elementos de convicción que lo induzcan a formarse un determinado juicio respecto del problema que se le somete a decisión. En la forma anterior se aclara la aparente antinomia que existe entre los dos preceptos legales citados. Es a tal grado importante y respetable el criterio de dicho tribunal que el propio legislador, en el artículo 201, fracción II, del repetido código, lo autoriza a no sujetarse a los preceptos de dicho código cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas adquiera convicción distinta de los hechos materia del litigio, y sólo le impone la obligación de fundar cuidadosamente la parte su sentencia en donde discrepe del valor que pudiera atribuirse a las pruebas rendidas por las partes litigantes.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/268534-644b4280/tribunal-fiscal-pruebas-ante-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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