TRIBUNAL FISCAL, PRUEBAS ANTE EL.
La disposición contenida en la fracción VII del artículo 200 del Código Fiscal, previene que la resolución impugnada ante el Tribunal Fiscal, debe apreciarse tal como aparezca comprobada ante la Junta Calificadora, a menos que dicha Junta se hubiese negado a admitir las pruebas que hubiere ofrecido el interesado, o que no se hubiere dado oportunidad al mismo, para ofrecer y rendir las relacionadas pruebas. Ahora bien, de lo anterior se deduce que son dos las condiciones requeridas, para que el indicado Tribunal Fiscal esté en aptitud de admitir pruebas que no fueron recibidas ante la expresada Junta Calificadora: 1o., que la Junta se hubiere negado a recibir tales pruebas, cuando le fueron ofrecidas, y 2o., que no hubiere tenido oportunidad la parte interesada, para presentarlas, y es claro que fuera de estos dos casos, debe reconocerse que el Tribunal Fiscal carece de facultades para recibir y apreciar pruebas que se le ofrezcan, por no haberse ofrecido en el procedimiento oficioso.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/324892-d228521c/tribunal-fiscal-pruebas-ante-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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