FIANZAS, PRESCRIPCION DE LAS.
El crédito hacendario nace en el mismo instante en que la autoridad penal envía al órgano fiscal la póliza de fianza, con la orden de hacerla efectiva, y la prescripción extintiva, de acuerdo con el artículo 57, fracción IV, del Código Fiscal comienza a correr al día siguiente a aquel en que se puede ejercitar la facultad de las autoridades, es decir, desde que la tesorería puede formular el requerimiento por tener ya en sus manos la orden del Juez de la causa en el sentido de hacer efectiva la fianza. Debe tener en cuenta que el término prescriptorio es de dos años según el artículo 120 de la Ley de Instituciones de Fianzas, y aunque con arreglo a los artículos 93 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, 1040 del Código de Comercio y 2190 del Código Civil debe iniciarse al concluir el plazo de 60 días hábiles después de notificado el requerimiento, este precepto sólo puede aplicarse cuando se acredita que se emitió tal requerimiento antes de concluir los dos años; esto es, cuando antes de concluir los dos años se formule y notifique un requerimiento, el nuevo plazo no se inicia sino después de transcurridos 60 días hábiles, pero transcurridos más de dos años desde que la tesorería tiene en su poder los documentos necesarios sin que se omita el requerimiento, no puede ampliarse el término de prescripción con los invocados 60 días. Al respecto ya se ha dicho que el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas resulta que los dos años en que prescribe la acción para hacer efectivas las fianzas otorgadas por una compañía fiadora corre desde la fecha en que la Tesorería del Distrito Federal está en posibilidad jurídica de realizar el cobro correspondiente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/268639-ecf87630/fianzas-prescripcion-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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