LETRAS DE CAMBIO. NO REQUIEREN RECONOCIMIENTO DE FIRMAS, COMO DOCUMENTOS PRIVADOS.
La letra de cambio, aun siendo un documento privado, en los términos del artículo 1238 del Código de Comercio, tiene a su favor la presunción de autenticidad; así lo dispone el artículo 296 del propio ordenamiento, al establecer que los documentos privados sólo harán prueba plena contra su autor cuando sean reconocidos legalmente y exceptúa a las letras de cambio; y por otra parte, el artículo 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece que la acción cambiaría contra cualquiera de los signatarios de la letra, es ejecutiva por el importe de esta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado, salvo el derecho de este de oponer las excepciones y defensas a que se refiere el artículo 8o. de la propia ley, la cual, al atribuirle carácter de título ejecutivo, hace innecesario el reconocimiento de firmas antes o después de despachada ejecución.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/269146-eed3bf55/letras-de-cambio-no-requieren-reconocimiento-de-firmas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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