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MATRIMONIO, NULIDAD DEL. REVISION DE OFICIO (LEGISLACION DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI).

Clave: — · Registro digital (IUS): 269204 · Tipo: Tesis aislada
Época: 6a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXXIV, Cuarta Parte; Pág. 49

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 964 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí, el Supremo Tribunal de Justicia tiene facultades para revisar de oficio la sentencia dictada en un juicio de nulidad de matrimonio, aunque las partes no apelen de la sentencia. Por este motivo, si al examinar la legalidad de la sentencia de primer grado, la sala responsable advierte que en ella no se hace alusión a la circunstancia de que el demandado era menor de edad, y no estuvo legítimamente representado en el juicio por un tutor dativo, como lo disponen los artículos 456, 589 fracción III y 592 del Código Civil del Estado, puede la Sala decidir que el procedimiento estuvo viciado, por no haberse nombrado tutor dativo al demandado y que por lo mismo es nula la sentencia a revisión; pero esas facultades no la autorizan a cambiar el sentido de los puntos resolutivos con relación a la parte considerativa. En efecto, si en los considerandos de la sentencia, que rigen el sentido de los puntos resolutivos, de la Sala responsable llega a la conclusión de que no debe confirmarse, ni revocarse, ni modificarse la sentencia de primera instancia, sino declararse nula, puesto que es nulo todo el procedimiento, así debe declararse en los puntos resolutivos, sin entrar al fondo del negocio.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/269204-5a316b89/matrimonio-nulidad-del-revision-de-oficio-legislacion-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 9500/67. Amelia B. de Monroy. 1 de agosto de 1968. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela.

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